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ORDENANZA DE PUBLICIDAD |
TITULO
PRIMERO
Artículo
1.- Concepto. A
los efectos de esta Ordenanza se entenderá por publicidad toda forma de
comunicación realizada por personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial,
artesanal, social o profesional, con el fin de promover la contratación
de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones o la
difusión de mensajes de naturaleza social, cultural, política o de
cualquier otra naturaleza. Artículo
2.- Objeto. 1.
La presente Ordenanza tiene por objeto regular las condiciones a las
cuales deberán someterse cualquier tipo de actividad publicitaria. 2.
La actividad publicitaria cuando sea admitida y ajustada a las
condiciones previstas en esta Ordenanza, podrá realizarse a través de
los siguientes medios: 2.2.1.
Publicidad estática 2.2.2.
Publicidad aérea 2.2.3.
Sistemas electrónicos 2.2.4.
Publicidad dinámica 3.
Sólo se permitirá la publicidad manual de aquellas actividades que se
vayan a desarrollar en el término municipal de Sant Joan de Labritja. Artículo
3.- Ámbito de aplicación. Serán
de aplicación las prescripciones de esta Ordenanza en todo el
territorio del término de Sant Joan de Labritja, sin perjuicio de lo
dispuesto en la Ley 5/1997, de 8 de julio, por la cual se regula la
publicidad dinámica en las Islas Baleares y de Ley 34/1988, de 11 de
noviembre, General de Publicidad. . Artículo
4.- Licencias. 1.
Las licencias que se concedan para el ejercicio de la actividad
publicitaria en cualesquiera de sus formas, se otorgarán de acuerdo con
las previsiones y determinaciones de la presente Ordenanza. 2.
Se deberá acreditar ante esta Administración Municipal la obtención
de las autorizaciones que correspondan a otras Administraciones y de las
licencias municipales que, en su caso, procedan. 3.
El ejercicio de cualquiera de las modalidades de publicidad dinámica o
la desarrollada mediante la utilización de medios electrónicos únicamente
se llevará a cabo en suelo urbano. 4.
Las solicitudes de licencia se dirigirán al Alcalde-Presidente de la
Entidad, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 70 de
la Ley 30/1992, de 2 de Abril, y a las mismas se les adjuntará la
siguiente documentación: -Número
de identificación fiscal del solicitante. -Alta
del impuesto de Actividades Económicas. -En
caso de utilizarse material publicitario impreso, un ejemplar de
aquellos para los que se autoriza la difusión. -Relación
de las personas que se proponen como agentes de la publicidad dinámica,
con indicación del DNI, pasaporte o tarjeta de residencia, así como su
dirección. -Memoria
de la actividad, en la que se identifique perfectamente los productos o
servicios publicitados, los horarios y localización de la actividad
publicitaria y los medios de difusión publicitaria a utilizar. -En
su caso, proyecto técnico de las instalaciones que sirvan de soporte
publicitario. Artículo
5.- Actos o elementos no sujetos a licencia. 1.
Las placas o escudos indicativos de dependencias públicas. 2.
Sedes de representaciones oficiales extranjeras. 3.
Hospitales, clínicas, dispensarios y actividades profesionales o
similares. 4.
Las banderas representativas de Países, Estados, Instituciones
Oficiales, Organismos Públicos Internacionales, Nacionales, Autonómicos
y Municipales, Partidos Políticos, Asociaciones, Colegios Profesionales,
Centros culturales y religiosos, clubes recreativos y similares. 5.
Los anuncios colocados en el interior de puertas, vitrinas o aparatos de
establecimientos comerciales que se limiten a indicar los horarios de
atención al público, precios, motivos de cerramiento temporal,
traslado, liquidaciones, rebajas, etc, siempre con carácter
circunstancial. 6.
Los que se limiten a indicar las situaciones de venta o alquiler de un
inmueble de nueva construcción, colocados en los mismos o en solar
propio y con un plazo máximo a contar desde la finalización de la obra. 7.
Publicidad electoral, en aquellos aspectos regulados en la legislación
electoral. 8.
Mensajes y comunicados de las Administraciones Públicas en materia de
interés general aun cuando su distribución o comunicación a los
ciudadanos en general, o a los interesados en particular, se realice por
medio de agentes publicitarios independientes de las mismas. 9.
Aquellos mensajes y comunicaciones propios de materias de seguridad pública
y/o emergencias. 10.
Aquellas comunicaciones que vayan dirigidas única y exclusivamente, a
la materialización del ejercicio de algunos derechos fundamentales y
libertades públicas incluidos en la Constitución que, en su caso, se
regirán por su normativa específica. 11.
Los anuncios, carteles o pancartas que se promuevan por entidades públicas,
culturales, deportivas o vecinales, siempre que no tengan una finalidad
lucrativa o económica, sin perjuicio de observar las medidas de
seguridad pertinentes. Artículo
6.- Obligaciones. 1.
Los titulares de las licencias o concesiones serán responsables de la
conservación y ornato de los elementos publicitarios expuestos, manteniéndolos
en condiciones de seguridad. 2.
Los citados titulares deberán adoptar las medidas correctoras
necesarias para garantizar que sus agentes mantengan limpia la zona de
actuación publicitaria. Artículo.-
7 Prohibiciones. Está
especialmente prohibido desarrollar publicidad de cualquier tipo: 1.
En edificios calificados como monumentos histórico-artísticos. 2.
En templos dedicados al culto, salvo los referidos a la actividad
religiosa o al propio culto. 3.
En cementerios. 4.
Sobre estatuas, arbolado y, en general en bienes de ornato situados en
dominio público. 5.
En las áreas declaradas como conjuntos histórico-artísticos. 6.
En los parques nacionales, sitios o monumentos naturales. 7.
En las áreas incluidas en los Planes Especiales regulados en la
legislación urbanística o legislación que le resulte de aplicación y
en aquellas zonas de especial protección, de acuerdo con lo previsto en
el Plan General y en la Ley de Espacios Naturales. 8.
Siempre que se realicen en playas y en bienes de dominio público marítimo-terrestre. 10.
En curvas, cruces, cambio de rasante, en cualquier tramo de carretera,
calles, plazas, calzadas, pasos peatonales y en sus accesos y en general,
aquellas zonas de la vía pública en los que pueda perjudicar o
comprometer el tránsito rodado o la seguridad del viandante. 11.
En aquellas zonas en las que se dificulte u obstaculice la visión de
edificios o conjuntos histórico-artístico o áreas naturales de valor
paisajístico. 12.
Y en general, se prohíbe la instalación de cualquier forma de
publicidad que por sus características, colores, dibujos o densidad
pueda obstaculizar la visión o percepción de las señales de tráfico
u otra información de interés general. 13.
En aquellos casos en que comporte el uso de animales como instrumento de
reclamo o complemento de la actividad publicitaria excepto en los casos
determinados en la Ley 1/92, de 8 de abril, de protección de los
animales que viven en el entorno humano. 14.
Cuando en su desarrollo pueda producir la formación de grupos de
personas que obstaculicen la circulación de viandantes o de vehículos. 15.
Cuando la actividad a realizar contemple o posibilite el lanzamiento de
material publicitario en cualquiera de sus formas. 16.
Se prohíbe amontonar o depositar en diferentes puntos de la vía pública
cualquier soporte o material de publicidad. 17.
La colocación de material publicitario en los parabrisas o en otros
elementos de los vehículos. TITULO
II.- DE LAS DIFERENTES CLASES DE PUBLICIDAD Capítulo
I.- Publicidad estática. SECCIÓN
PRIMERA-CARTELERA O VALLA PUBLICITARIA Artículo
8.- Concepto. Se
denomina cartelera o valla publicitaria al elemento formado por
materiales consistentes y duraderos, de figura regular dotado de marco y
destinado a la sucesiva colocación del citado material impreso o
adhesivos. Poseen un contenido variable en el transcurso del tiempo. Artículo
9.- Requisitos. 1.
La cartelera o valla que se instale deberá ostentar el diseño y
calidad suficiente para no causar impacto visual en el entorno en que se
ubique. 2.
Las dimensiones y limitaciones que se establecen son las siguientes: 2.1.
No podrán instalarse carteleras o vallas de tamaños superiores a los
2x3 metros (la primera medida corresponde a la vertical). 2.2.
La altura máxima de la valla o cartelera, tomada desde el terreno hasta
la parte superior de la misma, no superará los 3'00 metros. 2.3.
La anchura de cada elemento será la medida que se cita en segundo lugar
de cada tamaño de los detallados en el punto 2.1 del presente artículo. Artículo
10.- Ubicación. Los
lugares de instalación de las carteleras o vallas publicitarias serán
los siguientes: 1.
En solares sin edificación alguna, con las siguientes prescripciones: 1.1.
Sólo podrá instalarse un elemento por solar. 1.2.
Deberá guardarse un retranqueo con respecto a la vía pública igual al
de la altura máxima de la instalación publicitaria con respecto a la
rasante de la vía. 1.3.
Se instalará en la parte del solar que de frente a vial. 2.
En solares en edificación: vallas de o para la protección de obras,
debiendo presentar escrito del promotor o promotora autorizando su
instalación, y para tales casos: 2.1.
Se permite que la altura del pie sea hasta 2'00 metros, sin variación
de las medidas de los elementos ya citados en el artículo anterior. Artículo
11.- Duración y contenido. Las
licencias de vallas publicitarias de protección de obras estarán
supeditas a la concesión y duración de la licencia de obras y solo
deberá hacer publicidad a las características de la propia obra. Artículo
12.- Limitaciones. No
se autorizará publicidad en vallas de protección o cerramientos de
obras cuando éstas afecten solamente a una parte de la edificación. Artículo
13.- Certificado técnico. El
Ayuntamiento podrá exigir certificado expedido por Técnico competente
y visado por el colegio profesional correspondiente en el que se
determine la solidez y seguridad de la instalación. SECCIÓN
SEGUNDA-CARTELES Y ADHESIVOS. Artículo
14.- Concepto. 1.
Se denomina "cartel" a la actuación publicitaria en la cual
el mensaje se materializa mediante cualquier sistema de reproducción gráfica
sobre papel, cartulina, cartón u otras materias de escasa consistencia
y de corta duración. 2.
Se denomina "adhesivo" a la actuación publicitaria definida
en el apartado anterior cuando se trate de dimensiones reducidas y sea
adherente. Artículo
15.- Prohibición. Se
prohíbe el presente tipo de publicidad. Salvo la publicidad ejercida en
el marco de un proceso electoral de los definidos en la Ley Orgánica de
Régimen Electoral General, en cuyo caso, y sin perjuicio de las
instrucciones que pudieran emanar los órganos competentes de la
administración electoral, el ejercicio de ésta modalidad de publicidad
estará condicionada a que tales carteles o adhesivos se fijen en
paneles o elementos móviles. Los
partidos políticos, federaciones o coaliciones de electores, deberán
retirar los carteles o adhesivos de propaganda de sus candidaturas en el
plazo de una semana a contar desde la fecha de celebración de los
comicios. El incumplimiento de ésta obligación será sancionada con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 44 de la presente ordenanza. SECCIÓN
TERCERA-OBJETOS Y FIGURAS. Artículo
16.- Concepto. Es
aquélla en la que el mensaje publicitario se materializa mediante
objetos y figuras, con o sin inscripciones. Artículo
17.- Contenido. En
la documentación que se presente para la obtención de la preceptiva
licencia se hará constar una descripción detallada de los medios a
emplear así como el tipo de sujeción, debiendo justificarse la solidez,
en su caso, mediante certificado técnico que garantice su seguridad. Artículo
18.- Ubicación. Se
autoriza el presente medio de publicidad sobre carteleras o vallas
publicitarias con las siguientes prescripciones: 1.
Los objetos colocados sobre ellas no sobrepasarán la altura máxima de
1'00 metro, ni anchura superior a 1/3 de la longitud de la cartelera. 2.
Los instalados sobre la superficie de la cartelera o valla no podrán
sobresalir sobre la alineación del espacio público ni ocupar más de
un 20% de la superficie de la cartelera. Artículo
19.- Limitaciones. 1.
El relieve máximo que se autoriza es de 0'50 metros en fachadas, sin
que en ningún caso pueda sobresalir sobre la vía pública. 2.
Queda prohibido el presente tipo de publicidad en el interior de
solares. 3.
Cuando este tipo de publicidad sea luminosa se estará a lo dispuesto en
la Sección de rótulos luminosos. SECCIÓN
CUARTA-BANDERAS, BANDEROLAS Y PANCARTAS. Artículo
20.- Concepto Son
aquellos medios publicitarios en los cuales el mensaje se materializa
sobre tela o material de escasa consistencia y duración y se presente
de forma habitual, unido por extremos a un pilar. Artículo
21.- Requisitos. La
colocación de banderas, banderolas y pancartas o similares, en fachadas
de edificios, en ningún caso, se ajustarán a las siguientes
condiciones: 1.
El mensaje publicitario corresponderá a la difusión de actividades que
se realicen en el edificio. 2.
Las instalaciones tendrán la solidez necesaria y no ocultarán ningún
elemento arquitectónico de interés. 3.
Las dependencias y locales del edificio deberán estar destinados a uso
comercial, industrial, deportivo y residencial. 4.
No podrán perjudicar ningún acceso, ventana o abertura del edificio. Artículo
22.- Ubicación. 1.-
Planta Piso. No se autorizará la instalación de los presentes
elementos en las plantas piso, aunque se trate de locales comerciales. 2.-
El presente elemento publicitario deberá estar a una altura mínima de
2.50 metros, tomada desde el suelo hasta la base del rótulo, y, en
consecuencia, una altura máxima de 3,50 metros. 3.-
Queda prohibida su colocación con postes de apoyo sobre la acera, u
otro bien de dominio público, y terrazas particulares, con la finalidad
de permitir una fluidez en la circulación peatonal. 4.-
Se permitirá, únicamente, la instalación de un elemento por cada
local comercial. SECCIÓN
QUINTA-RÓTULOS LUMINOSOS. Artículo
23.- Concepto. Se
entenderá por rótulos luminosos los que den a conocer la denominación
comercial de edificios y se ubicarán sobre la cubierta de los mismos (hoteles,
apartamentos o similares, excluyendo locales individuales o en conjunto). Artículo
24.- Requisitos. 1.-
Se admitirá un único rótulo por edificio. 2.-
La altura del rótulo, tomada desde la cubierta hasta la parte más alta
del mismo, no superará en ningún caso los 2,30 metros de altura. 3.-
Su colocación será paralela al plano de la fachada, y en ningún caso
podrá sobresalir de ella. 4.-
Los colores de la instalación garantizarán el ambiente del entorno,
sin introducir efectos discordantes, extraños, grotescos o de mal gusto
sobre el edificio, sin ocultar ningún elemento arquitectónico si
existiera. Estos aspectos serán objeto de especial valoración para la
concesión de la preceptiva licencia. En ningún caso el rótulo
luminoso podrá causar molestias de ningún tipo a los vecinos. En
la documentación que se aporte para la solicitud de la licencia, deberá
adjuntarse Certificado técnico que garantice su solidez. SECCIÓN
SEXTA-RÓTULOS. Artículo
25. Concepto. Se
denomina rótulo al mensaje publicitario, con independencia de la forma
de expresión, compuesto por materiales duraderos, los cuales pueden ir
o no dotados de luz y pueden producir algún relieve. El contenido de
este medio publicitario, deberá indicar la denominación del
establecimiento y/o razón social del titular y de la actividad que allí
se ejerza. Artículo
26. Requisitos. Podrán
instalarse rótulos en las fachadas de los edificios sin sobresalir a la
vía pública, con las siguientes prescripciones: No
entorpecerán ningún acceso al local o edificio y no se situarán en
las aberturas que tengan por finalidad la ventilación o iluminación.
En ningún caso sobresaldrán del plano de la fachada. No
podrán impedir la visibilidad de ningún elemento arquitectónico del
edificio. . Capítulo
II.- Publicidad aérea. Artículo
27.- Concepto. 1.
Se entenderán incluidos en este concepto los mensajes publicitarios
realizados mediante aparatos o artificios autosustentados en el aire,
fijos o móviles. Se
entenderán por fijos cuando se lleve a efecto con globos estáticos o
similares. Se
entenderá por móviles cuando se trate de globos dirigibles o aviones
de cualquier tipo. 2.
La publicidad aérea se ajustará, además de lo dispuesto en la
presente Ordenanza, a la normativa específica que le pudiera resultar
de aplicación. Articulo
28.- Requisitos. 1.
Para la concesión de la preceptiva licencia para el ejercicio de este
tipo de publicidad se exigirá estar en posesión del seguro que
garantice la responsabilidad a terceros. 2.
La publicidad realizada mediante aviones o análogos deberá contar con
la licencia concedida por organismo competente y deberá cumplir las
siguientes prescripciones: 2.1
No podrá ser sonora. 2.2
Deberá realizarse entre las 10:00 y las 18:00 horas. 3.
Las licencias previstas en el apartado 1º, se concederán por un tiempo
máximo de 3 meses, haciéndose constar en la misma que transcurrido el
plazo otorgado, deberá ser retirada la instalación por completo. Se
podrá prorrogar hasta un máximo de 3 meses, para lo que se deberá
aportar un certificado técnico que acredite que no se han modificado
las instalaciones respecto de las ya inicialmente autorizadas. Artículo
29.- Prohibiciones. Queda
totalmente prohibido el lanzamiento de publicidad desde cualquier medio
aéreo. Capítulo
III.- Sistemas electrónicos. Artículo
29.- Concepto. Comprende
este tipo de publicidad aquélla que se materializa básicamente en
efectos de luz, incluidas las proyecciones. Artículo
30.- Prohibiciones. 1.
Los equipos de producción, enganches y otros elementos mecánicos se
situarán de tal manera que no puedan producir molestias a los
ciudadanos ni a los vecinos de los inmuebles del entorno. 2.
Se prohíbe el presente tipo de publicidad cuando vaya acompañada de
efectos sonoros. Capítulo
IV.- Publicidad dinámica. SECCIÓN
PRIMERA-PUBLICIDAD MANUAL. Artículo
31.- Concepto. Se
entiende por publicidad manual aquélla que difunde sus mensajes
mediante el reparto en mano de material impreso a través del contacto
directo entre los agentes
publicitarios y
los posibles usuarios, con carácter gratuito y utilizando, para tal fin,
las zonas, vías y espacios públicos y zonas privadas de concurrencia pública
establecidas en esta Ordenanza. Artículo
32.- Condiciones para su ejercicio
1.
Los titulares de las licencias comprendidas en esta Sección están
obligados a que sus agentes ejecuten las medidas correctoras necesarias
para evitar la suciedad en la zona de actuación publicitaria. 2.
Será obligatorio para los agentes de publicidad exhibir de forma
visible, en la parte superior derecha del torso el carné municipal
acreditativo de la condición de repartidor, de conformidad al modelo
que anualmente se determine por la Alcaldía. Mientras
se realice la actividad publicitaria, será obligatorio el uso de
prendas de vestir que guarden un mínimo de decoro. 3.
En ningún caso se pondrá material publicitario en los parabrisas o en
otros de los elementos de los vehículos. 4.
Todo el material impreso utilizado deberá ser reciclado. Artículo
33.- Horario. El
horario para el ejercicio de la actividad publicitaria será el
siguiente: 1.
En general, de 12'00 a 23'00 horas. 2.
Excepcionalmente, la Alcaldía, en atención a las circunstancias
concretas y específicas de un determinado sector económico o actividad,
podrá establecer un horario singular más acorde con la naturaleza de
dicha actividad. Artículo
34.- Zonas. La
zona en la cual podrá desarrollarse la actividad publicitaria, así
como el número máximo de agentes por cada zona será la que a
continuación se indica: 1.
Con carácter general, sólo se autoriza un repartidor de publicidad
delante del establecimiento para el cual se ejerce la publicidad. A
estos efectos se entenderá por "delante" la proyección de la
fachada del citado establecimiento sobre la vía pública. No se podrá
llevar a cabo la citada actividad publicitaria delante de otros
establecimientos aunque sean de distinta naturaleza. Se faculta a Alcaldía
para fijar las zonas en las que se podrá realizar la actividad
publicitaria, en atención a circunstancias relativas a los
establecimientos afectados, conflicto de intereses u otras causas análogas
que así lo hagan aconsejable. 3.
No se permitirá la actividad publicitaria en terrazas, dependencias o
espacios de propiedad privada o en bienes que sean objeto de concesión
administrativa, aunque se cuente el consentimiento de los propietarios o
titular de la concesión. 4.
El número máximo de agentes autorizables no podrá ser, en ningún
caso, superior a tres. SECCIÓN
SEGUNDA-PUBLICIDAD ORAL. Artículo
35.- Concepto. Se
entiende por publicidad oral aquella que transmite sus mensajes de viva
voz, con ayuda de megafonía o sin ella, o de otros medios auditivos
auxiliares, mediante el contacto directo entre los agentes publicitarios
y los posibles usuarios y con la utilización, para su ejercicio, de las
zonas de dominio público. Artículo
36.-Prohibición. Se
prohíbe el presente tipo de publicidad. SECCIÓN
TERCERA-REPARTO DOMICILIARIO. Artículo
37.- Concepto. Se
considera reparto domiciliario de publicidad la distribución de
cualquier tipo de soporte material de publicidad mediante su entrega
directa a los propietarios o usuarios de viviendas, oficinas o similares
o su depósito en los buzones individuales o porterías de los inmuebles. Artículo
38.- Condiciones para su ejercicio. En
el ejercicio de la actividad prevista en esta Sección se deberán
observar las siguientes prescripciones: 1.
Los soportes materiales empleados no podrán depositarse de forma
desordenada en las entradas, vestíbulos o zonas comunes de los
inmuebles. 2.
Se deberá respetar escrupulosamente el deseo del propietario del buzón
que expresamente manifieste no querer recibir dicha publicidad. 3.
Los titulares de las licencias comprendidas en esta Sección están
obligados a que sus agentes ejecuten las medidas correctoras necesarias
para evitar la suciedad en la zona de actuación publicitaria. 4.
Todo el material publicitario impreso utilizado deberá ser reciclado. 5.
Las licencias se concederán por tiempo determinado, nunca superior a
los tres meses. SECCIÓN
CUARTA-PUBLICIDAD MEDIANTE EL USO DE VEHÍCULOS. Artículo
39.- Concepto. 1.
Se entiende por este tipo de publicidad la realizada mediante el uso de
elementos de promoción o publicidad situados en vehículos, tanto
estacionados como en marcha, y la difusión de mensajes publicitarios a
través de los medios visuales instalados en los mismos. Queda incluida
en este concepto la actividad publicitaria ejercida a través de
caravanas, tanto si se trata de actividades principales como
complementarias. 2.
Exclusiones: 2.1
Está excluida de la actividad regulada en esta Sección la ejercida a
través de gráficos, dibujos, emblemas, anagramas u otros similares
sobre vehículos de la propia empresa que hagan referencia a la razón
social, nombre de la misma y/o actividad de la empresa y que estén
situados en vehículos de cualquier clase de que sea titular, por
cualquier concepto, la persona física o jurídica de que se trate. 2.2
La publicidad ejercida en el servicio público de transporte. Artículo
40.- Requisitos de la licencia. 1.
La licencia regulada en la presente Sección tendrá carácter
discrecional en función del impacto ambiental, repercusión sobre el tráfico
y seguridad vial que la actividad pueda ocasionar. 2.
A la solicitud de la licencia se deberá acompañar la siguiente
documentación: 2.3.
Relación de vehículos a autorizar y los elementos de soporte
publicitario que se incorporen a estos efectos. 2.4
Determinación de los recorridos en los que se pretenda realizar la
actividad publicitaria. 3.
Las licencias se concederán por tiempo determinado nunca superior a los
tres meses. Artículo
41.- Condiciones para su ejercicio. 1.
Los titulares de las licencias comprendidas en esta Sección están
obligados a la ejecución de las medidas correctoras necesarias para
evitar la suciedad en la zona de actuación publicitaria. 2.
Se prohíbe la utilización de soporte acústico. No obstante, la Alcaldía-Presidencia
por razones de interés social, cultural, deportivo, etc, podrá
autorizar con carácter excepcional el ejercicio de dicha publicidad. 3.
La presente publicidad sólo se autorizará cuando tenga por objeto la
promoción publicitaria de actividades deportivas, recreativas, de
espectáculos de naturaleza temporal o circunstancial. TITULO
III.- INTERVENCION ADMINISTRATIVA
Artículo
42.- Medidas cautelares. En
el ejercicio de sus funciones de policía administrativa, los agentes de
la autoridad del Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja podrán adoptar
las medidas cautelares imprescindibles para evitar la infracción de los
preceptos de la presente Ordenanza, tales como el decomiso del material
publicitario, inmovilización de vehículos,,,etc. Su
adopción se ajustará a lo dispuesto en la Ley 7/1997, de 8 de Julio. Artículo
43.- Responsabilidad. Responderán
principal y solidariamente, en su caso, por la comisión de las
infracciones previstas en esta Ordenanza, las personas físicas o jurídicas
titulares de la actividad para la cual se publicite, así como las que
se dediquen de forma profesional al ejercicio de la actividad
publicitaria. Artículo 44.- Infracciones y sanciones. Constituyen
infracciones administrativas las acciones u omisiones que supongan una
contravención de las disposiciones de la presente Ordenanza, así como
de las disposiciones contenidas en la Ley 5/1997, de 8 de Julio del
Parlamento Balear y la normativa que la sustituya o desarrolle. La
clasificación de las infracciones, la graduación de las sanciones y su
régimen de prescripción se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 5/1997,
de 8 de Julio del Parlamento Balear, por la que se regula la Publicidad
dinámica, y a lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 23 de Octubre, según
se trate de publicidad dinámica o estática respectivamente. Artículo
45.- Órgano competente para imponer las sanciones. 1.
Será competente para imponer las sanciones por las faltas leves y
graves el Alcalde. 2.
Será competente para imponer sanciones por las faltas muy graves el
Pleno de la .Corporación. Artículo
46.- Procedimiento sancionador. Los
expedientes sancionadores se someterán a los principios de la potestad
sancionadora establecidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común. El
procedimiento sancionador se regirá por lo establecido en el Decreto
14/1994, de 10 de febrero por el que se aprueba el Reglamento del
procedimiento a seguir por la Administración de la C.A.I.B en el
ejercicio de la potestad sancionadora y, supletoriamente, por el
previsto en el RD 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el
Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad
sancionadora. DISPOSICION
FINAL La
presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación íntegra
en el BOIB.
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